NUEVO: Proyecto de Ley de Arbitraje y Conciliación del Estado Plurinacional de Bolivia

Escrito el 07 May 2015 | por Walter Arrázola | Categoría Noticias Destacadas, Walter Arrázola, Zona de Descargas | 1,537 views

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PROYECTO DE LEY

 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

 

DECRETA:

 

LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

CAPÍTULO I

OBJETO, MARCO COMPETENCIAL Y PRINCIPIOS

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual.

 

ARTÍCULO 2.- (MARCO COMPETENCIAL). La presente Ley desarrolla la conciliación y el arbitraje en el marco de la competencia exclusiva del nivel Central del Estado establecida en el numeral 24 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS). La conciliación y el arbitraje se sustentan en los siguientes principios:

 

  1. Buena fe. Las partes proceden de manera honesta y leal, con el ánimo de llegar a un acuerdo y acceder al medio alternativo que ponga fin a la controversia;
  2. Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la solución de controversias;
  3. Cultura de paz. La resolución de controversias se logra superando la cultura del litigio, contribuyendo al vivir bien;
  4. Economía. Los procedimientos se desarrollarán evitando trámites o diligencias innecesarias, salvaguardando las garantías jurisdiccionales;
  5. Finalidad. Que subordina la validez de los actos procesales en aras de la solución de la controversia y no solo a la simple observancia de las normas o requisitos;
  6. Flexibilidad. Por el que las actuaciones serán informales, simples y adaptables a las particularidades de la controversia;
  7. Idoneidad. La o el conciliador o árbitro legitiman su intervención a partir de su aptitud, conocimiento y experiencia en el desarrollo de los medios alternativos de solución de controversias;
  8. Igualdad. Las partes tienen igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones;
  9. Imparcialidad. La o el conciliador o árbitro debe permanecer imparcial durante el procedimiento, sin mantener relación personal, profesional o comercial alguna con las partes, ni tener interés en el asunto objeto de controversia;
  10. Independencia. Por el que conciliadores y árbitros tienen plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones;
  11. Legalidad. La o el conciliador y la o el árbitro deberán actuar con arreglo a lo dispuesto a la ley y otras normas jurídicas;
  12. Oralidad. Como medio que garantiza el diálogo y la comunicación entre las partes generando confianza mutua;
  13. Voluntariedad. Por el que en forma libre las partes deciden acceder a un medio alternativo de solución de controversias.

 

ARTÍCULO 4.- (MATERIAS EXCLUIDAS DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE). No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje lo siguiente:

 

  1. La propiedad de los recursos naturales;
  2. Los títulos otorgados sobre reservas fiscales;
  3. Los tributos y regalías;
  4. Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ley;
  5. El acceso a los servicios públicos;
  6. Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos sus estados;
  7. Cuestiones que afecten al orden público;
  8. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución;
  9. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas;
  10. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial;
  11. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado;
  12. Las cuestiones que no sean objeto de transacción;
  13. Y cualquier otra determinada por la Constitución Política del Estado o la ley.

 

ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIÓN EXPRESA). Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley:

 

  1. Las controversias en materia laboral y de seguridad social, por estar sometidas a disposiciones legales que le son propias;
  2. Los acuerdos comerciales y de integración entre Estados, suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, los cuales se regirán por las disposiciones sobre conciliación y arbitraje que determinen las partes, en el marco de estos;
  3. Los contratos de financiamiento externo que suscriba el Estado Plurinacional de Bolivia con organizaciones u organismos financieros internacionales.

 

ARTÍCULO 6.- (BIENES Y SERVICIOS CONTRATADOS EN EL EXTRANJERO). En el marco de la normativa vigente la conciliación y el arbitraje podrán aplicarse a controversias que surjan en una relación contractual de adquisición de bienes o provisión de servicios, por entidades o empresas estatales de entidades o empresas extranjeras sin domicilio legal en Bolivia suscritas en el extranjero, en el marco de lo estipulado en el contrato correspondiente.

 

ARTÍCULO 7.- (RESERVA DE LA INFORMACIÓN). Cuando el Estado sea parte de un procedimiento de conciliación o de arbitraje, toda la información conocida y producida en dicho procedimiento tendrá carácter reservado si fuera calificada como tal por normativa vigente.

 

ARTÍCULO 8.- (CONFIDENCIALIDAD). I. Toda información conocida y producida en un procedimiento de conciliación o de arbitraje entre particulares es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.

 

  1. Excepcionalmente la confidencialidad se levantará cuando:

 

  1. Estén comprometidos los intereses del Estado, caso en el cual, la información será entregada a la Procuraduría General del Estado;
  2. Existan indicios de comisión delictiva, caso en el cual, la información será entregada mediante requerimiento fiscal u orden judicial.

 

ARTÍCULO 9.- (IDIOMA). I. Las partes podrán decidir sobre el o los idiomas con el que se desarrollará la conciliación o el arbitraje; así como, la participación de traductores e intérpretes que se requieran en las actuaciones de la conciliación o el arbitraje.

 

  1. A falta de acuerdo sobre el idioma, se empleará el castellano.

 

ARTÍCULO 10.- (RESPONSABILIDAD). I. La o el conciliador es responsable por la inobservancia de la legalidad del contenido del Acta de Conciliación, no así de su cumplimiento.

 

  1. La o el árbitro es responsable por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones.

 

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE

 

SECCIÓN I

AUTORIDAD COMPETENTE

 

ARTÍCULO 11.- (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Justicia es la autoridad competente para autorizar el funcionamiento de Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje o Centros de Arbitraje.

 

ARTÍCULO 12.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA). I. En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

 

  1. Autorizar el funcionamiento de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje y Centros de Arbitraje y verificar su funcionamiento;
  2. Registrar los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje y Centros de Arbitraje;
  3. Aprobar los reglamentos de conciliación y de arbitraje de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje y Centros de Arbitraje, en función a su compatibilidad con las disposiciones de la presente Ley;
  4. Suspender de manera temporal o definitiva su autorización cuando no cumplan con lo establecido en los Artículos 14 y 16 de la presente Ley;
  5. Promover la formación y capacitación en conciliación y arbitraje mediante convenios con el sistema universitario y centros autorizados;
  6. Formular, aprobar y ejecutar políticas de la conciliación.

 

  1. Para efectos de la aprobación de los reglamentos de conciliación y de arbitraje, el Ministerio de Justicia podrá requerir excepcionalmente opinión especializada.

 

  1. Para la otorgación de personalidades jurídicas por la autoridad llamada por ley, los Centros autorizados, deberán incluir expresamente en su objeto la administración de la conciliación, el arbitraje o ambos.

 

ARTÍCULO 13.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el Artículo precedente, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

 

  1. Recursos específicos;
  2. Donaciones internas o externas.

 

SECCIÓN II

ADMINISTRADORAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

 

ARTÍCULO 14.- (CLASES). I. Las personas jurídicas podrán constituir administradoras de Conciliación y Arbitraje, bajo las siguientes modalidades:

 

  1. Centros de Conciliación.
  2. Centros de Conciliación y Arbitraje.
  3. Centros de Arbitraje.

 

  1. Para el desarrollo de sus actividades, las y los conciliadores y árbitros deberán registrarse en uno de los centros autorizados, a excepción del arbitraje ad hoc.

 

  1. Las instituciones públicas en el marco de sus atribuciones, podrán administrar centros de conciliación.

 

ARTÍCULO 15.- (REQUISITOS). Las personas jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos para constituirse en administradoras de conciliación o arbitraje:

 

  1. Personalidad jurídica;
  2. Reglamento de conciliación, de arbitraje o ambos, aprobado por el Ministerio de Justicia;
  3. Contar con más de una o un conciliador o más de una o un árbitro, acreditados;
  4. Infraestructura que cumpla las condiciones técnicas y administrativas de acuerdo a la normativa de la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 16.- (ATRIBUCIONES). Los centros autorizados, tendrán las siguientes atribuciones:

 

  1. Prestar servicios en conciliación, en arbitraje o ambos;
  2. Acreditar y designar a sus conciliadores o sus árbitros, según corresponda;
  3. Suspender temporal o definitivamente a sus conciliadores o a sus árbitros por incumplimiento del reglamento interno del Centro;
  4. Definir el arancel por el servicio prestado.

 

ARTÍCULO 17.- (OBLIGACIONES). Los centros autorizados tendrán las siguientes obligaciones:

 

  1. Elaborar y aplicar sus reglamentos de conciliación, de arbitraje o ambos, en el marco de lo establecido en la presente Ley;
  2. Elaborar y aplicar los códigos de ética, a los que deberán someterse sus conciliadores, árbitros o ambos;
  3. Presentar semestralmente al Ministerio de Justicia los informes estadísticos e información relacionada;
  4. Presentar información estadística a requerimiento del Ministerio de Justicia;
  5. Difundir en medios de comunicación o a través de su portal web, el arancel del servicio y la nómina actualizada de las y los conciliadores y de las y los árbitros que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de Justicia;
  6. Contar con un registro y archivo de las actas de conciliación y laudos arbitrales;
  7. Contribuir al desarrollo de capacidades de las y los conciliadores y evaluar su desempeño;
  8. Obtener la autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Justicia y mantenerla vigente.

ARTÍCULO 18.- (PROHIBICIÓN). Los centros autorizados no podrán intervenir ni administrar casos en los que éste o cualquiera de sus dependientes se enmarquen en el Artículo 74 de la presente Ley, en lo que sea aplicable, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

 

ARTÍCULO 19.- (SERVICIO DE CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA). El Ministerio de Justicia conforme a sus atribuciones está facultado para brindar conciliación en materia civil, comercial y familiar.

TÍTULO II

CONCILIACIÓN

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 20.- (NATURALEZA).La conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, que se ejercitará en el marco de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 21.- (ÁMBITO MATERIAL). Se podrán someter a conciliación las controversias derivadas de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derechos y no contravengan el orden público.

 

CAPÍTULO II

REGLAS PROCEDIMENTALES

 

ARTÍCULO 22.- (MEDIOS ACCESORIOS). La mediación, la negociación o la amigable composición podrán acompañar a la conciliación, como medios accesorios, independientes o integrados a ésta, conforme lo acuerden las partes.

 

ARTÍCULO 23.- (LUGAR DE LA CONCILIACIÓN). La conciliación se realizará en el lugar que acuerden las partes, a falta de acuerdo, alternativamente se realizará conforme al siguiente orden:

 

  1. Donde se deba cumplir la obligación;
  2. El del domicilio de la o el solicitante;
  3. El de la residencia de la o del obligado.

 

ARTÍCULO 24.- (SOLICITUD E INVITACIÓN). I. Las partes en forma conjunta o separada, podrán solicitar la conciliación ante un Centro de Conciliación o Centro de Conciliación y Arbitraje de su elección.

 

  1. Se invitará a las partes en forma inmediata para la audiencia de conciliación, por el medio más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación, las ventajas y efectos.

 

ARTÍCULO 25.- (PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN). I. La participación en el procedimiento de conciliación es personal. Se admitirá la representación acreditada mediante poder especial otorgado al efecto, en cuyo caso supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo sus efectos legales conforme lo determinado por la presente Ley.

 

  1. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, podrán designar un mandatario para conciliar en su nombre y representación. Si corresponde, el poder especial o instrumento de delegación de la representación deberá estar debidamente traducido y validado por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 26.- (ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA O EL CONCILIADOR). I. El Centro autorizado deberá proporcionar la lista de sus conciliadores, garantizando que las partes tengan el derecho de libre elección.

 

  1. La elección de la o el conciliador se realizará por acuerdo de partes. A falta de acuerdo, lo hará el Centro de Conciliación o el Centro de Conciliación y Arbitraje de la lista de sus conciliadores.

 

  1. A partir de su designación, la o el conciliador asumirá responsabilidad por sus actos.

 

ARTÍCULO 27.- (USO DE TECNOLOGÍAS DE COMUNICACIÓN). I. Las comunicaciones durante la conciliación, serán por el medio que acuerden las partes.

 

  1. Se podrán aplicar las nuevas tecnologías de información y comunicación, incluso en las audiencias.

ARTÍCULO 28.- (AUDIENCIAS). I. En la audiencia de conciliación, la o el conciliador aplicará los medios necesarios y adecuados para garantizar el desarrollo de la misma.

 

  1. La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

 

ARTÍCULO 29.- (AUXILIO TÉCNICO). La o el conciliador, previo consentimiento de las partes, podrá requerir el auxilio técnico de un experto que contribuya a precisar la controversia y a plantear alternativas de solución. La o el experto será remunerado conforme disponga el reglamento del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje.

 

ARTÍCULO 30.- (CONCLUSIÓN DE LA CONCILIACIÓN). I. La conciliación concluirá con la firma del Acta de Conciliación.

 

  1. El procedimiento de conciliación se dará por concluido en caso que las partes no lleguen a un acuerdo, cualquiera de las partes declare al conciliador su voluntad de concluir la conciliación, una de ellas abandone la conciliación, este hecho deberá ser debidamente registrado por el conciliador cuyo contenido mínimo será:

 

  1. La identificación del conciliador y las partes;
  2. La relación sucinta y precisión de la controversia;
  3. Lugar, fecha y hora;
  4. Firma de la o el conciliador.

 

  1. En ambos casos, la o el conciliador deberá otorgar a las partes copia auténtica del documento respectivo.

 

CAPÍTULO III

ACTA DE CONCILIACIÓN

 

ARTÍCULO 31.- (ACTA DE CONCILIACIÓN). I. El Acta de Conciliación es el instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a un acuerdo total o parcial.

 

  1. Si el acuerdo conciliatorio fuera parcial, el acta de conciliación contendrá expresamente los puntos respecto de los cuales se hubiera llegado a solución y los no conciliados.

 

ARTÍCULO 32.- (CONTENIDOS MÍNIMOS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN). Los contenidos mínimos del Acta de Conciliación son:

 

  1. La identificación de las partes;
  2. La relación sucinta y precisión de la controversia;
  3. El acuerdo logrado por las partes con indicación de modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, y en su caso, la cuantía;
  4. Las sanciones en caso de incumplimiento, cuando corresponda;
  5. Las garantías efectivas o medidas necesarias para garantizar su ejecución, si corresponde;
  6. Lugar, fecha, hora de la conciliación;
  7. Firma de la o el conciliador y de las partes.

ARTÍCULO 33.- (EFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN). El Acta de Conciliación desde su suscripción es vinculante a las partes, su exigibilidad será inmediata y adquirirá la calidad de cosa juzgada. En materias establecidas por Ley, se requerirá la homologación de autoridad judicial o administrativa competente.

 

ARTÍCULO 34.- (EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN). En caso de incumplimiento del acta de conciliación, procede la ejecución forzosa del acta de conciliación, conforme al procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial competente del lugar acordado por las partes. A falta de acuerdo, la autoridad judicial competente será la del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.

 

ARTÍCULO 35.- (EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN INTERNACIONAL). Las actas de conciliación suscritas en el extranjero serán reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación judicial internacional establecidas en la norma procesal civil vigente.

 

CAPÍTULO IV

LA O EL CONCILIADOR

 

ARTÍCULO 36.- (ACREDITACIÓN). La o el Conciliador para ser acreditado deberá cumplir mínimamente, los siguientes requisitos:

  1. Competencia demostrada en conciliación;
  2. Formación especializada.

 

ARTÍCULO 37.- (DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIÓN). I. Las y los Conciliadores tienen derecho a:

 

  1. Percibir los honorarios profesionales por el servicio prestado por caso, de acuerdo al arancel aprobado, excepto las y los servidores públicos que prestan servicios en conciliación;
  2. Recibir capacitación por el ente acreditador y del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje del que es miembro.

 

II. Son deberes de la o el conciliador:

 

  1. Actuar con transparencia y conforme a los principios establecidos en la presente Ley, cuidando los intereses de las partes y sus derechos;
  2. Velar por la legalidad y los contenidos mínimos del acta de conciliación;
  3. Remitir a la autoridad competente los antecedentes cuando existan indicios de comisión delictiva;
  4. Negarse a proceder en las controversias no conciliables o reñidas con la Ley;
  5. Realizar las diligencias necesarias para alcanzar la mejor solución de la controversia.

III. La o el conciliador está prohibido de percibir otros ingresos diferentes a los honorarios pactados en base al arancel profesional.

 

ARTÍCULO 38.- (INCOMPATIBILIDAD). La o el conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de las partes intervinientes en la conciliación por el mismo asunto en cualquier proceso judicial o arbitral. Esta disposición no se aplica a la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral que en sus funciones aplique la conciliación.

 

TÍTULO III

ARBITRAJE

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

SECCIÓN I

REGLAS

ARTÍCULO 39.- (NATURALEZA). El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje ad hoc.

 

ARTÍCULO 40.- (ARBITRAJE EN DERECHO O ARBITRAJE EN EQUIDAD). I. Arbitraje en Derecho es aquel en el que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral debe resolver la controversia aplicando estrictamente la norma jurídica pertinente al caso, para fundamentar su decisión.

 

  1. Arbitraje en Equidad es aquel en el cual la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, resolviendo la controversia de acuerdo con su leal saber y entender, según su sentido natural de lo justo y de acuerdo con lo correcto.

 

  1. Es potestad de las partes decidir que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral resuelva la controversia en derecho o en equidad.

 

  1. Cuando no exista pacto expreso con respecto al tipo de arbitraje, éste será en derecho.

ARTÍCULO 41.- (OPORTUNIDAD DEL ARBITRAJE). El arbitraje podrá iniciarse:

 

  1. Antes de un proceso judicial, evitando el que podría promoverse;
  2. Durante un proceso judicial, conforme a la normativa procesal correspondiente, concluyendo el iniciado.

 

ARTÍCULO 42.- (CLÁUSULA ARBITRAL). La cláusula arbitral es el acuerdo escrito establecido en una cláusula de un contrato, en la cual las partes se obligan a someter sus controversias derivadas del indicado contrato a arbitraje.

 

ARTÍCULO 43.- (CONVENIO ARBITRAL). I. El Convenio Arbitral es el acuerdo que se instrumenta por escrito en otro documento posterior diferente al contrato, en el cual las partes se obligan a someter las controversias a arbitraje.

II. El Convenio Arbitral debe constar en un soporte físico, electrónico o cualquier otro que deje constancia de la expresión de voluntad de las partes, manifestada en conjunto o en forma sucesiva.

 

III. El Convenio Arbitral hará referencia a una relación contractual o extracontractual.

 

ARTÍCULO 44.- (AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL O CONVENIO ARBITRAL). I. Toda cláusula arbitral o convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del mismo.

 

  1. La nulidad o anulabilidad, ineficacia o invalidez del contrato no afectará a la Cláusula Arbitral o al Convenio Arbitral.

 

ARTÍCULO 45.- (EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE). I. La existencia de una cláusula arbitral o convenio arbitral, importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre controversias sometidas a arbitraje.

 

  1. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a cláusula arbitral o convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso, cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada, de acuerdo a normativa procesal vigente. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.

 

  1. Constatada la existencia de la cláusula arbitral o convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, en el marco de la presente Ley, la autoridad judicial competente podrá:

 

  1. Declarar probada la excepción de arbitraje, o
  2. Pronunciarse sobre la nulidad o ejecución imposible de la cláusula arbitral o del convenio arbitral, desestimando la excepción de arbitraje.

 

  1. No obstante de haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo arbitral mientras la excepción esté en trámite ante la autoridad judicial.

 

ARTÍCULO 46.- (RENUNCIA AL ARBITRAJE). I. La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de todas las partes, hasta antes del laudo arbitral, de la siguiente forma:

  1. Renuncia expresa será mediante comunicación escrita cursada a la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir a la vía jurisdiccional o a otros medios alternativos de solución de controversias que consideren convenientes;
  2. Renuncia tácita será cuando una de las partes es demandada judicialmente por la otra y no opone una excepción de arbitraje conforme la normativa procesal correspondiente.

 

  1. No se considerará renuncia tácita al arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas preparatorias de demanda o cautelares, o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.

 

ARTÍCULO 47.- (REGLAS DE INTERPRETACIÓN). I. Cuando una disposición de la presente Ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, las mismas podrán autorizar a una tercera persona, natural o jurídica a que adopte esa decisión.

 

  1. Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.

 

  1. Las normas referidas a la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Éstas, por mutuo acuerdo podrán proponer a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en la presente Ley, siempre y cuando no alteren los principios del arbitraje y las controversias sometidas a Régimen Especial o excluidas del arbitraje.

 

ARTÍCULO 48.- (ETAPAS DEL ARBITRAJE). Las etapas del proceso arbitral son las siguientes:

 

  1. Etapa Inicial;
  2. Etapa de Méritos;
  3. Etapa de elaboración y emisión del Laudo Arbitral;
  4. Etapa Recursiva.

 

ARTÍCULO 49.- (ETAPA INICIAL). La etapa inicial comprende desde la fecha de notificación con la solicitud de arbitraje al Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje, hasta la fecha de aceptación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, o desde el día de la última sustitución de los mismos.

 

ARTÍCULO 50.- (ETAPA DE MÉRITOS). La etapa de méritos comprende desde la aceptación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, hasta la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales. Salvo acuerdo entre las partes, tendrá una duración máxima de ciento ochenta (180) días calendario.

 

ARTÍCULO 51.- (ETAPA DE ELABORACIÓN Y EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL). La etapa de elaboración y emisión del laudo arbitral comprende desde la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales, hasta la fecha de notificación a las partes con el laudo arbitral emitido por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral. Salvo acuerdo entre las partes, esta etapa tendrá una duración máxima de treinta (30) días calendario, prorrogables por un plazo similar por una sola vez.

 

ARTÍCULO 52.- (ETAPA RECURSIVA). La etapa recursiva comprende desde la notificación formal del laudo arbitral hasta que adquiera calidad de cosa juzgada.

 

ARTÍCULO 53.- (PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO). I. Los plazos previstos en la presente Ley serán computados en días hábiles, con excepción de aquellos plazos determinados expresamente como días calendario.

 

  1. Los plazos podrán ser reducidos o prorrogados siempre que exista acuerdo de partes, exceptuando lo señalado en el Artículo 50 de la presente Ley.

 

  1. Los plazos corren a partir del día hábil siguiente de su notificación, si este vence en día sábado, domingo o feriado se trasladará al día hábil siguiente.

 

  1. Son días hábiles para efectos de la presente Ley, de lunes a viernes, exceptuando feriados.

 

ARTÍCULO 54.- (SEDE DEL ARBITRAJE). I. El arbitraje nacional tendrá como sede el Estado Plurinacional de Bolivia y estará sometido a la normativa boliviana. Las partes podrán acordar la celebración de audiencias y otras diligencias fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

II. Si las partes acuerdan en la cláusula arbitral o convenio arbitral que el arbitraje tenga una sede distinta a la del Estado Plurinacional de Bolivia, el arbitraje será considerado como arbitraje internacional, siempre y cuando no vulneren la Constitución Política del Estado y la ley.

 

ARTÍCULO 55.- (LUGAR DEL ARBITRAJE). Las reuniones, audiencias y deliberaciones se celebraran en el lugar que acuerden las partes, en su defecto dicho lugar será determinado por el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.

 

ARTÍCULO 56.- (DERECHO DE OBJETAR). Las partes podrán objetar el incumplimiento de la presente Ley o de algún requisito establecido en la cláusula arbitral o convenio arbitral, al momento de la designación de la o el Árbitro Único o de efectuarse la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, salvo que demuestre que no objetó oportunamente por razones debidamente justificadas.

 

SECCIÓN II

ÁRBITROS

 

ARTÍCULO 57.- (REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO). I. Los requisitos mínimos para ser designado como Árbitro son los siguientes:

 

  1. Encontrarse en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a ley;
  2. Responder al perfil profesional idóneo, a ser definido por el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje autorizados, salvo para el caso de arbitrajes ad hoc;
  3. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento;
  4. No tener sanción civil vinculada a su actuación como árbitro en otro proceso;
  5. No haber sido sancionado por cuestiones relacionadas a la ética profesional.

 

  1. En caso del Árbitro ad hoc, la parte que lo designe asumirá plena responsabilidad por la verificación de estos requisitos, el Ministerio de Justicia no admitirá ningún reclamo al respecto.

 

ARTÍCULO 58.- (IMPEDIMENTOS PARA SER ÁRBITRO). Constituyen impedimentos para ser Árbitro:

 

  1. Estar comprendido en alguna de las causales de excusa o recusación previstas en la presente Ley;
  2. Inexistencia de alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 57 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 59.- (IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA). Las o los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y no podrán ser influenciados por ninguna institución, autoridad, instancia o tribunal, debiendo ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.

 

ARTÍCULO 60.- (IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO). En caso que un Árbitro fallezca, renuncie o tenga incapacidad temporal mayor a quince (15) días, incapacidad definitiva, impedimento legal o concurrencia de causal de recusación que imposibilite el ejercicio de la función arbitral, se designará un Árbitro sustituto, a solicitud de las partes o del Tribunal Arbitral.

 

ARTÍCULO 61.- (NÚMERO DE ÁRBITROS). I. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que resuelva la controversia, debiendo ser siempre en número impar.

 

  1. Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros o si, con la solicitud y la contestación se presenta discrepancia en el número de árbitros, el arbitraje se llevará a cabo con tres (3) árbitros.

 

ARTÍCULO 62.- (DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS). I. En el arbitraje con Árbitro Único, las partes designarán de común acuerdo al Árbitro.

 

  1. Salvo acuerdo de partes, en el arbitraje con tres (3) o más árbitros, cada parte, designará a un número igual de árbitros, en el plazo de seis (6) días, desde la última notificación con la contestación a la solicitud de arbitraje, debiendo entre estos, en el plazo de seis (6) días, elegir al Árbitro impar.

 

  1. A falta de acuerdo, de las partes o de los árbitros, la designación de uno o varios árbitros será efectuada por la Autoridad Nominadora en el plazo de seis (6) días y en último caso por la autoridad judicial competente en el mismo plazo.

 

ARTÍCULO 63.- (PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL). Salvo acuerdo de partes, la presidencia del Tribunal Arbitral la ejercerá el Árbitro designado por los árbitros designados por las partes, la Autoridad Nominadora y en último caso la autoridad judicial.

 

ARTÍCULO 64.- (AUTORIDAD NOMINADORA). I. Las partes podrán acordar la designación de una Autoridad Nominadora, con facultades para designar o sustituir árbitros o resolver recusaciones.

 

II. A falta de acuerdo, el Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje conforme a sus reglamentos designará una Autoridad Nominadora.

 

  1. A falta de acuerdo, en el arbitraje ad hoc, la Autoridad Nominadora será el juez competente.

 

ARTÍCULO 65.- (DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO SUSTITUTO). I. En el caso de que sea Árbitro Único se designará al Árbitro sustituto conforme al procedimiento de designación del mismo.

 

  1. En el arbitraje con tres (3) o más árbitros, se procederá de acuerdo a lo siguiente:

 

  1. Si la o el Árbitro a sustituirse fue designado por una de las partes, la misma parte procederá a la designación del Árbitro sustituto;
  2. Si la o el Árbitro a sustituirse fue designado por los árbitros, estos procederán a la designación de un nuevo Árbitro.

 

  1. En todos los casos descritos anteriormente, a falta de acuerdo, el Árbitro sustituto será designado por la Autoridad Nominadora y en último caso por la autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 66.- (AUDIENCIA Y CALENDARIO PROCESAL). La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, convocará a las partes a una audiencia, en la cual conjuntamente con las partes se determinará el calendario procesal, que podrá ser modificado en cualquier momento por voluntad de las partes.

ARTÍCULO 67.- (ÁRBITRO DE EMERGENCIA). I. La o el Árbitro de Emergencia se habilitará previa a la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, siempre que exista acuerdo expreso entre las partes en la cláusula arbitral o el convenio arbitral, a solicitud de una de las partes, para:

 

  1. Resolver la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares expresamente acordadas en la cláusula arbitral o convenio arbitral, y solicitarlas a la autoridad pública o privada si corresponde;
  2. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas cautelares emergentes no acordadas por las partes en la cláusula arbitral o convenio arbitral;
  3. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas preparatorias para la demanda arbitral.

 

II. La aplicación de las medidas cautelares sólo podrán recaer sobre los bienes, derechos y obligaciones de las partes.

 

III. Las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se formalizara la solicitud de arbitraje en el término de quince (15) días. Serán aplicables las normas vigentes en materia Procesal Civil.

 

IV. La resolución motivada que emita el Árbitro de Emergencia con relación al numeral 1 del Parágrafo I del presente Artículo, será de cumplimiento obligatorio por las partes, pudiéndose acudir al auxilio judicial en caso de incumplimiento.

 

V. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá mantener, modificar, dejar sin efecto o anular lo dispuesto por el Árbitro de emergencia.

 

VI. Las disposiciones sobre el Árbitro de Emergencia no impiden que cualquier parte solicite medidas cautelares urgentes a una autoridad judicial competente en cualquier momento.

 

ARTÍCULO 68.- (SOLICITUD DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA). I. La parte que desee recurrir a un Árbitro de Emergencia, deberá dirigir su solicitud al Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje.

 

  1. La petición deberá contener la siguiente información:

 

  1. Señalar la cláusula arbitral o convenio arbitral, que contenga la manifestación de la voluntad de las partes de someterse al Árbitro de Emergencia;
  2. El nombre completo, descripción, dirección y otra información de contacto de cada una de las partes y de toda persona que represente al peticionario;
  3. Una descripción de las circunstancias que han dado origen a la solicitud de la controversia a ser sometida al arbitraje;
  4. Indicación de las medidas preparatorias o cautelares exponiendo las razones que justifiquen su aplicabilidad antes de la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, si éstas no hubieran sido acordadas en la cláusula arbitral o convenio arbitral;
  5. Cualquier acuerdo sobre la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicables o el idioma del arbitraje;
  6. Otros establecidos en el Reglamento del Centro de Arbitraje o del Centro de Conciliación y Arbitraje.

 

  1. La petición será redactada en el idioma del arbitraje si éste hubiera sido acordado por las partes.

 

ARTÍCULO 69.- (DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA). I. El Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje designará una o un abogado como Árbitro de Emergencia dentro de un plazo de dos (2) días desde que haya recibido la solicitud, de acuerdo a sus reglamentos.

  1. Una vez que el Árbitro de Emergencia haya sido designado, el Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje comunicará a la parte solicitante y entregará los antecedentes al Árbitro de Emergencia.

 

  1. Antes de ser designada, toda persona susceptible de actuar como Árbitro de Emergencia suscribirá una Declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia. El Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje enviará copia de dicha declaración a la parte solicitante quien por única vez podrá solicitar la sustitución del mismo, caso en el cual el Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje en el plazo de un (1) día deberá proceder a la nueva designación.

 

  1. El Árbitro de Emergencia no podrá actuar como Árbitro en ningún arbitraje relacionado con la controversia que haya dado origen a la solicitud.

 

ARTÍCULO 70.- (SEDE DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA). La sede del Árbitro de Emergencia será la misma acordada para el arbitraje.

 

ARTÍCULO 71.- (RESOLUCIÓN). I. El Árbitro de Emergencia deberá emitir resolución que conceda o deniegue la solicitud, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes.

 

  1. Lo dispuesto por la o el Árbitro de Emergencia será tramitado por el Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje, de acuerdo al siguiente procedimiento según corresponda:

 

  1. Remitirá a la autoridad pública o privada que corresponda para su cumplimiento en el plazo de tres (3) días, si se trata de medidas que no requieren de auxilio judicial, en aplicación del numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 67 de la presente Ley;
  2. Remitirá la solicitud al Juez competente, quien deberá resolver y ordenar su cumplimiento a la autoridad correspondiente, sin mayor trámite en un plazo de tres (3) días.

 

La autoridad judicial se limitará a cumplir la solicitud sin pronunciarse sobre su procedencia, ni admitir oposición o recurso alguno. Salvo que la medida sea contraria al orden público, en aplicación de los numerales 2 y 3 del Parágrafo I del Artículo 67 de la presente Ley.

 

  1. La resolución quedará sin efecto para las partes cuando:

 

  1. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral así lo determine;
  2. Concluya el arbitraje de modo extraordinario;
  3. No se haya presentado la solicitud de arbitraje en el plazo establecido por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 72.- (CONTROL). El Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje ejercerá control disciplinario sobre las y los árbitros respecto de sus actuaciones en el procedimiento arbitral conforme a sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 73.- (HONORARIOS Y GASTOS DEL ARBITRAJE). I. El Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje establecerá un arancel que comprenda los gastos administrativos y operativos del proceso arbitral como también los honorarios de los árbitros, peritos y personal de apoyo administrativo.

 

  1. Salvo acuerdo en contrario, cada parte asumirá los gastos propios; los gastos comunes serán pagados por ambas partes en montos iguales.

 

  1. Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo conferirá a los árbitros y al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de los fondos, con objeto de cubrir los honorarios de los árbitros así como los gastos de la administración del arbitraje.

 

  1. La o el árbitro que se niegue a la firma del Laudo Arbitral no percibirá el pago de sus honorarios. Igual penalidad se aplicará al árbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su disidencia.

 

SECCIÓN III

EXCUSA Y RECUSACIÓN DE ÁRBITROS Y PERITOS

 

ARTÍCULO 74.- (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN). I. Serán causales de excusa o recusación de árbitros las siguientes:

 

  1. Tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados;
  2. Tener interés directo o indirecto en la controversia;
  3. Mantener una relación con fines de lucro con alguna de las partes;
  4. Tener relación de compadre, padrino, ahijado, con alguna de las partes;
  5. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes;
  6. Tener proceso judicial o extrajudicial pendiente con alguna de las partes;
  7. Haber adelantado criterio respecto a la controversia.

 

  1. Serán aplicables a los peritos únicamente los numerales 1, 2 y 6 del Parágrafo I del presente Artículo.

 

ARTÍCULO 75.- (OBLIGACIÓN DE EXCUSA). I. La persona designada como Árbitro que se encuentre comprendido dentro de las causales del Artículo precedente de la presente Ley, tendrá la obligación de excusarse dentro de tres (3) días de su notificación.

 

  1. En caso de excusa de la persona designada como Árbitro Único o para constituir el Tribunal Arbitral, la Autoridad Nominadora procederá a la sustitución de ésta, y sin mayor dilación continuará el procedimiento arbitral.

 

ARTÍCULO 76.- (PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN). I. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros o remitirse al reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje.

 

  1. A falta de acuerdo, la parte recusante podrá acudir ante la Autoridad Nominadora, de acuerdo a lo siguiente:

 

  1. La parte recusante presentará su solicitud debidamente fundamentada acompañando la prueba pertinente dentro de cinco (5) días siguientes que tome conocimiento de la aceptación del Árbitro;
  2. Toda recusación se notificará a las partes, así como al Árbitro recusado y a los demás miembros del Tribunal Arbitral; para que dentro el plazo de cinco (5) días a partir de su notificación se celebre audiencia para resolver la recusación.

 

  1. Tratándose de un sólo Árbitro o si la recusación involucra a la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, la recusación planteada no suspenderá la competencia de los árbitros en tanto la misma no se declare probada.

 

SECCIÓN IV

AUTORIDAD JUDICIAL

 

ARTÍCULO 77.- (AUXILIO JUDICIAL). Compete a la autoridad judicial conocer y resolver los asuntos que las partes, o la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral soliciten de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 78.- (COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL). A efectos de prestar el auxilio judicial será competente la autoridad judicial determinada por Ley conforme al siguiente orden:

 

  1. Donde debe realizarse el arbitraje;
  2. Donde se celebró la cláusula arbitral o convenio arbitral;
  3. Del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas a elección del demandante.

 

ARTÍCULO 79.- (AUXILIO JUDICIAL PARA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS). I. Cualquiera de las partes presentará la solicitud escrita ante la autoridad judicial competente, acompañando los documentos probatorios de la cláusula arbitral o convenio arbitral, y señalará las razones que justifiquen el auxilio judicial para designar a la o el Árbitro Único o constituir el Tribunal Arbitral.

 

  1. La autoridad judicial, señalará día y hora de audiencia, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes de la notificación. La audiencia no será suspendida por ningún motivo y en ella se designará a la o el Árbitro Único o se constituirá el Tribunal Arbitral.

 

  1. La autoridad judicial designará a la o el Árbitro Único o constituirá el Tribunal Arbitral de la terna que las partes le presenten; o en su caso de la lista de árbitros que tenga el Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje y en ausencia de ello de la lista de árbitros presentada por los Centros de Conciliación y Arbitraje o Centros de Arbitraje autorizados por el Ministerio de Justicia.

 

ARTÍCULO 80.- (AUDIENCIA JUDICIAL). I. En la audiencia, la autoridad judicial competente, exhortará a las partes a llegar a un acuerdo sobre la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral. Si las partes no se pusieren de acuerdo, la autoridad judicial efectuará la designación.

 

  1. La autoridad judicial adoptará las medidas necesarias para garantizar la designación de árbitros independientes e imparciales, en el marco de la presente Ley y las condiciones requeridas por la cláusula arbitral o convenio arbitral para la función arbitral.

 

  1. La decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la designación de la o el Árbitro Único o constitución del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno.

 

ARTÍCULO 81.- (NOTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN). I. La designación de la o el Árbitro Único o de los miembros del Tribunal Arbitral efectuada por las partes, Autoridad Nominadora, o autoridad judicial competente, será notificada de forma personal a cada uno de los árbitros designados.

 

  1. Si dentro de tres (3) días computables a partir de la fecha de su notificación, la persona designada como árbitro no acepta por escrito la designación, se procederá a designar uno nuevo de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

 

  1. En caso de que el o los árbitros designados acepten su designación, en el plazo máximo de tres (3) días, deberán hacer llegar al Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje la Declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia; cuando corresponda, también deberá informar las posibles causales de recusación.

 

ARTÍCULO 82.- (AUXILIO JUDICIAL EN LA RECUSACIÓN). I. A falta de acuerdo de partes, Autoridad Nominadora o regulación en los reglamentos de los Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje, la parte recusante, podrá solicitar el auxilio judicial, en cuyo caso formalizará la recusación ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) días siguientes de que tome conocimiento de la designación de la o el Árbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral.

 

  1. Presentada la recusación y previa notificación de partes, la autoridad judicial competente resolverá el incidente en audiencia que tendrá lugar en el plazo máximo de cinco (5) días de conocida la solicitud de auxilio judicial.

 

SECCIÓN V

COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES

 

ARTÍCULO 83.- (COMPETENCIA DE LA O EL ÁRBITRO ÚNICO Y DEL TRIBUNAL ARBITRAL). I. En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente Ley, solo tendrá competencia la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.

 

  1. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez de la cláusula arbitral o convenio arbitral.

 

  1. Aceptado el cargo por la o el Árbitro Único o suscrita el acta de constancia de la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, éste abre su competencia.

 

  1. La competencia de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral cesará con las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del Laudo Arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto para el caso de la Compulsa establecida en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 84.- (EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA). I. La excepción de incompetencia de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral podrá fundarse en:

 

  1. Materia no arbitrable;
  2. La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad o la caducidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral.

 

  1. La excepción de incompetencia podrá ser opuesta hasta el momento de presentar la contestación de la demanda, aunque la parte excepcionista haya designado árbitro o participado en su designación.

 

  1. La excepción referida a un eventual exceso del mandato de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la controversia que supuestamente exceda dicho mandato.

 

  1. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral deberá decidir sobre la excepción de incompetencia, como cuestión previa y de especial pronunciamiento.

 

  1. Cuando la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral declare como cuestión previa que carece de competencia, se darán por concluidas las actuaciones arbitrales debiendo devolverse la documentación a las partes.

 

ARTÍCULO 85.- (FACULTADES Y DEBERES DE LA O EL ÁRBITRO ÚNICO O DEL TRIBUNAL ARBITRAL). I. Son facultades de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral:

 

  1. Impulsar el procedimiento, disponiendo de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto;
  2. Disponer en cualquier estado del procedimiento los medios necesarios y adecuados para conocer la veracidad de los hechos controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar aclaraciones, informaciones complementarias y las explicaciones que estimen necesarias, respetando el derecho a la defensa de las partes;
  3. Instar a la partes a conciliar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la emisión del Laudo Arbitral.

 

  1. Son deberes de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral:

 

  1. Poner en conocimiento de la parte contraria todos los actos realizados por la otra parte, a fin de que está pueda ejercer su derecho a la defensa;
  2. Designar un Secretario, quien no tendrá facultad de deliberación ni decisión durante el proceso arbitral ni en el Laudo Arbitral. El Secretario tendrá los antecedentes bajo su responsabilidad y coadyuvará a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral en los actuados propios del procedimiento;
  3. Resolver las cuestiones accesorias que surjan en el curso del procedimiento.

 

ARTÍCULO 86.- (DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL ARBITRAJE). I. Durante el arbitraje, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral emitirá:

 

  1. Resoluciones, que resuelven las cuestiones accesorias que surjan en el curso del proceso;
  2. Laudo Arbitral, que resuelve el fondo de la demanda poniendo fin a la controversia, debiendo la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral declarar probada o improbada la demanda.

 

  1. Las resoluciones y el Laudo Arbitral del Tribunal Arbitral, se resolverán por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, salvo en cuestiones de mero trámite, las resoluciones serán dictadas por el Presidente del Tribunal Arbitral.

 

ARTÍCULO 87.- (MEDIDAS CAUTELARES). I. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral a solicitud de una de las partes, podrá:

 

  1. Ordenar las medidas cautelares que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, salvo que las partes hubieran acordado la exclusión de estas medidas;
  2. Mantener, modificar o dejar sin efecto en todo o en parte las medidas cautelares que el Árbitro de Emergencia hubiera dispuesto;
  3. Exigir a la parte que solicite la medida cautelar una contracautela adecuada, a fin de asegurar la indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte contraria para el caso que la pretensión se declare infundada.

 

  1. La solicitud de medidas cautelares, así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, en defecto del Árbitro de Emergencia, debe ser notificada de inmediato al Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje, si éste ha sido designado.

 

ARTÍCULO 88.- (AUXILIO JUDICIAL PARA EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES). I. En caso que no se ejecuten las medidas cautelares dispuestas por el Árbitro Único o por el Tribunal Arbitral, la parte interesada podrá solicitar a la autoridad judicial competente, el auxilio judicial para la ejecución de las medidas.

 

  1. La autoridad judicial deberá admitir la solicitud de auxilio judicial sin mayor trámite en un plazo máximo de cinco (5) días.

 

  1. Salvo que la medida solicitada sea contraria al orden público, la autoridad judicial se limitará a cumplir la solicitud sin pronunciarse sobre su procedencia, ni admitir oposición o recurso alguno.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

 

SECCIÓN I

SOLICITUD DEL ARBITRAJE

 

ARTÍCULO 89.- (REQUISITOS MÍNIMOS). I. Los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de arbitraje son:

 

  1. El nombre y los datos de contacto de las partes;
  2. Hacer referencia a la cláusula arbitral o convenio arbitral en virtud del cual se solicite el inicio del proceso;
  3. Relación de los hechos en los que se base la solicitud;
  4. Los puntos que constituyan el motivo de la controversia;
  5. Identificar si la controversia fue motivo de conciliación previa;
  6. Petitorio;
  7. La propuesta sobre el número de árbitros, si no se ha acordado en forma previa.

 

  1. La solicitud deberá ir acompañada de la cláusula arbitral o convenio arbitral.

 

  1. El Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de arbitraje y de la cláusula compromisoria, notificará a la otra parte con la solicitud de arbitraje.

 

ARTÍCULO 90.- (CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE ARBITRAJE). I. En el plazo de diez (10) días, la otra parte deberá remitir su contestación al Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje, y en su caso podrá interponer las excepciones señaladas en el Artículo 84 de la presente Ley.

 

  1. Vencido el plazo establecido en el Parágrafo anterior, el Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje con o sin la contestación, procederá conforme a los Artículos 61 al 65 de la presente Ley.

 

  1. Una vez designado el Árbitro Único o constituido el Tribunal Arbitral, el Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje le remitirá la solicitud de arbitraje y la contestación de la misma.

 

ARTÍCULO 91.- (REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO). Las partes podrán ser representadas o patrocinadas por las personas que así consideren pertinente, debiendo comunicar al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral los nombres y direcciones de los representantes o patrocinantes, precisando si la designación de estas personas son a efecto de representación o patrocinio. La representación deberá ser acredita legalmente.

 

SECCIÓN II

INICIO DEL ARBITRAJE

 

ARTÍCULO 92.- (DEMANDA Y CONTESTACIÓN). I. La demanda y la contestación deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

  1. El nombre y los datos de contacto de las partes;
  2. Relación de hechos en los que se base la demanda o la contestación;
  3. Materia u objeto de la demanda o de la contestación;
  4. Motivos jurídicos o argumentos que sustente la demanda o la contestación.

 

  1. Salvo acuerdo de partes, la parte demandada en el plazo de diez (10) días de notificado con la demanda, deberá contestar a la misma o reconvenir.

 

  1. La parte demandante podrá modificar o ampliar su demanda hasta antes de que sea notificada con la contestación, en cuyo caso el plazo para contestar a la demanda se reiniciará.

 

  1. A tiempo de presentar la reconvención o la contestación, la parte demandada podrá presentar todas las pruebas que considere pertinentes.

ARTÍCULO 93.- (EXCEPCIÓN A LA DEMANDA). La parte demandada podrá interponer las excepciones que considere pertinentes junto con la contestación a la demanda.

 

ARTÍCULO 94.- (REBELDÍA). I. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral declarará la rebeldía del demandado cuando no conteste a la demanda o reconvención, sin que esto signifique una aceptación de las alegaciones del demandante.

 

  1. La declaratoria de rebeldía no impedirá la continuación del arbitraje, pudiendo el demandado asumir defensa en el estado en que se encuentre a momento de su apersonamiento.

 

  1. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá dictar el Laudo Arbitral en base a las pruebas que disponga, aun cuando una de las partes no comparezca a audiencia o no presente pruebas.

 

ARTÍCULO 95.- (NOTIFICACIONES). I. Se considerará válidamente recibida toda notificación escrita respecto de la demanda y el Laudo Arbitral que sea entregada personalmente al destinatario o mediante cédula, en su domicilio real, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.

 

  1. Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el Parágrafo anterior, se considerará recibida toda notificación escrita que haya sido remitida por carta certificada, notariada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último domicilio conocido. En los casos anteriores, se considerará recibida la notificación en la fecha en que se haya realizado la entrega.

 

  1. Toda otra actuación que no se encuentre señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, será notificada a Secretaría del Árbitro Único o del Tribunal Arbitral o vía correo, correo electrónico, télex, fax u otro medio de comunicación que deje constancia documental escrita.

 

  1. En caso de rebeldía, el Laudo Arbitral será notificado conforme lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.

 

ARTÍCULO 96.- (AUDIENCIAS). I. En caso de celebrarse una audiencia, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral dará aviso a las partes con antelación de por lo menos tres (3) días a su celebración consignando la fecha, hora y lugar de la audiencia.

  1. Las audiencias se celebrarán de forma privada a menos que las partes acuerden lo contrario. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá requerir al testigo o perito su retiro durante la declaración de otro testigo o perito.

 

  1. En audiencia los testigos y peritos podrán ser interrogados en las condiciones que estipule la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.

 

En los casos en que no sea necesaria la presencia física de los testigos o peritos en las audiencias, éstos podrán ser interrogados a través de cualquier medio de comunicación.

 

  1. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral decidirá de oficio o a instancia de partes la celebración de audiencias para la presentación de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.

 

ARTÍCULO 97.- (PRUEBAS). I. Serán medios de prueba la documental, testifical, pericial y todas aquellas permitidas por ley.

 

  1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba, de los hechos en que se basa para fundar sus acciones o defensas.

 

  1. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas.

 

  1. A menos que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral disponga lo contrario, las declaraciones de los testigos y peritos podrán presentarse por escrito, en cuyo caso deberán estar suscritas por ellos.

 

ARTÍCULO 98.- (OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN DE PRUEBAS). I. El ofrecimiento y recepción de toda prueba debe notificarse a las partes o sus representantes, para efectos de validez. Particularmente, deberá ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral pueda fundar su resolución.

  1. Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días computables a partir de la fecha de notificación con la contestación de la demanda o la reconvención.

 

  1. Previa justificación, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá requerir de oficio, las pruebas que estime pertinentes.
  2. La producción de las pruebas sólo podrá realizarse con la presencia de la totalidad de los árbitros.

 

ARTÍCULO 99.- (PERITOS). I. Podrá actuar como perito, cualquier persona designada por una parte para que informe ante la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral sobre materias que requieran conocimientos especializados.

 

  1. En caso que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral requiera claridad sobre los hechos de la controversia, previa comunicación a las partes, podrá designar uno o más peritos independientes.
  2. El perito presentará a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral y a las partes, antes de aceptar su designación, una descripción de sus cualificaciones y una Declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia.

 

  1. En el plazo que dicte la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, las partes podrán formular objeciones sobre las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia del perito.

 

La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral resolverá la objeción en el plazo de cinco (5) días desde la fecha en que se ha formulado. En caso de ser procedente, se designará otro perito.

  1. Las partes suministrarán al perito toda la información que les sea requerida a fines de su valuación.

 

  1. Una vez recibido el dictamen del perito, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral remitirá una copia del mismo a las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

 

ARTÍCULO 100.- (TESTIGOS). I. Podrá actuar como testigo, cualquier persona designada por una de las partes, para que testifique sobre cualquier cuestión de hecho relacionada con la controversia.

 

  1. Los testigos podrán ser tachados de acuerdo a normativa legal vigente.

 

ARTÍCULO 101.- (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral a tiempo de pronunciar el Laudo Arbitral tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio.

 

ARTÍCULO 102.- (CONCLUSIÓN DE AUDIENCIAS). I. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá consultar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer, testigos que presentar o exposiciones que hacer, si no las hay podrá declarar cerradas las audiencias.

 

  1. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá si lo considera necesario en razón a las circunstancias excepcionales, decidir, por iniciativa propia la reapertura de audiencias en cualquier momento previo a la emisión del Laudo Arbitral.

 

SECCIÓN III

SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA

DEL ARBITRAJE

 

ARTÍCULO 103.- (SUSPENSIÓN DEL ARBITRAJE). I. Las partes de común acuerdo y mediante comunicación escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento arbitral hasta antes de que se dicte el Laudo Arbitral por el plazo acordado, en consecuencia se suspenderá el plazo establecido en el Artículo 50 de la presente Ley.

 

  1. Vencido el plazo y si las partes no reinician el proceso se considerará que desisten de común acuerdo del procedimiento arbitral y se lo tendrá como una conclusión extraordinaria del proceso.

 

ARTÍCULO 104.- (CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE). Con anterioridad a que se emita el Laudo Arbitral y de forma extraordinaria la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá concluir el arbitraje en los siguientes casos:

 

  1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndose por no presentada;
  2. Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte demandada fundada en un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia, reconocida por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral;
  3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral;
  4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral;
  5. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por más de sesenta (60) días calendario, computable desde la última actuación;
  6. Conciliación, mediación, negociación o amigable composición;
  7. Según lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 103 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 105.- (CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN, NEGOCIACIÓN O AMIGABLE COMPOSICIÓN). I. Si antes de dictarse el Laudo Arbitral las partes acordaren una conciliación, mediación, negociación o amigable composición que resuelva la controversia, la o el Árbitro Único y el Tribunal Arbitral hará constar dicho acuerdo en forma de Laudo Arbitral y en los términos convenidos por las partes.

 

  1. Cuando la conciliación, mediación, negociación o amigable composición sea parcial, el procedimiento arbitral continuará respecto de los demás asuntos controvertidos no resueltos.

 

CAPÍTULO III

LAUDO ARBITRAL

 

SECCIÓN I

GENERALIDADES

 

ARTÍCULO 106.- (FORMA). I. El Laudo Arbitral deberá ser motivado y suscrito por la o el Árbitro Único o por la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, aunque exista disidencia.

 

  1. La o el Árbitro disidente deberá fundamentar los motivos de su decisión al pie del Laudo Arbitral.

 

ARTÍCULO 107.- (PLAZO Y NOTIFICACIÓN). I. El plazo para la emisión del Laudo Arbitral será de treinta (30) días calendario computable desde el último actuado procesal, conforme establece el Artículo 51 de la presente Ley.

 

  1. El Laudo Arbitral se notificará a las partes mediante copia debidamente suscrita por los árbitros.

 

ARTÍCULO 108.- (CONTENIDO DEL LAUDO). El Laudo Arbitral contendrá mínimamente:

  1. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de ley de las partes y de los árbitros;
  2. Sede, lugar y fecha en que se pronuncia el Laudo Arbitral;
  3. Relación de la controversia sometida a arbitraje;
  4. Individualización y evaluación de las pruebas y su relación con la controversia;
  5. Fundamentación de la decisión arbitral sea en derecho o en equidad;
  6. Modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones o derechos exigibles;
  7. Penalidades en caso de incumplimiento;
  8. Firmas del Árbitro Único o de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, incluyendo a él o los disidentes.

 

ARTÍCULO 109.- (SANCIONES). I. En caso que el Laudo Arbitral disponga el cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva especificará la correspondiente suma líquida y exigible, así como el plazo para su cumplimiento. Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el Laudo Arbitral fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas.

 

II. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la naturaleza de la obligación que el Laudo Arbitral disponga cumplir, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral podrán establecer sanciones pecuniarias en beneficio del acreedor; por la eventual demora en el cumplimiento de tal obligación. Las sanciones pecuniarias serán progresivas y se graduarán conforme a las condiciones económicas y personales del responsable.

 

ARTÍCULO 110.- (ENMIENDA, COMPLEMENTACIÓN Y ACLARACIÓN). I. Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación con el Laudo Arbitral, las partes podrán solicitar que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, transcripción, impresión o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El mero error material podrá corregirse de oficio, mediante Resolución, aún en ejecución del Laudo Arbitral.

 

  1. En la misma forma y en plazo similar, las partes podrán solicitar que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre algún punto omitido o de entendimiento o interpretación dudosa, para complementar o aclarar el Laudo Arbitral.

 

La enmienda, complementación o aclaración solicitada será resuelta por la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podrá ser prorrogado por un término máximo de tres (3) días, con aceptación de las partes.

 

ARTÍCULO 111.- (PUBLICIDAD DEL LAUDO ARBITRAL). El Laudo Arbitral podrá ser público con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de publicitarlo para proteger o ejercer un derecho, y en la medida que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente.

 

ARTÍCULO 112.- (EJECUTORIA Y EFECTOS). I. El Laudo Arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieran interpuesto el recurso de nulidad en el plazo establecido en la presente Ley, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso.

 

  1. El Laudo Arbitral ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare.

 

ARTÍCULO 113.- (CESACIÓN DE FUNCIONES). La o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral cesará en sus funciones con la ejecutoria del Laudo Arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 119 de la presente Ley.

 

SECCIÓN II

RECURSOS

 

ARTÍCULO 114.- (RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL). Contra el Laudo Arbitral dictado sólo podrá interponerse recurso de nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral.

 

ARTÍCULO 115.- (CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL). I. La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:

 

  1. Materia no arbitrable;
  2. Laudo Arbitral contrario al orden público;
  3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:

 

a)     Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil;

b)     Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral;

c)     Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral;

d)     Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente;

e)     Que el Árbitro Único o uno o más miembros del Tribunal Arbitral incurrió en prevaricato.

 

  1. Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral.

 

ARTÍCULO 116.- (INTERPOSICIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y PLAZO). I. El recurso de nulidad del Laudo Arbitral se interpondrá ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo Arbitral, fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de cinco (5) días computables a partir de la fecha de notificación con el Laudo Arbitral o, en su caso, de la fecha de notificación con la resolución de enmienda, complementación o aclaración.

 

  1. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, que deberá responder dentro del mismo plazo. Vencido éste, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, concederá el recurso disponiendo el envió de los antecedentes ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción donde se realizó el arbitraje. La remisión de los antecedentes se efectuará dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de la concesión del recurso.

 

  1. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral rechazará sin mayor trámite cualquier recurso de nulidad del Laudo Arbitral que sea presentado fuera del plazo establecido por el presente Artículo, o que no refiera alguna de las causales señaladas en el Artículo 115 de la presente Ley.

 

  1. En el caso previsto en el inciso e) del numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 115 de la presente Ley, el plazo para la interposición del recurso de nulidad será de diez (10) días, computables a partir de ejecutoriada la sentencia condenatoria por el delito de prevaricato, sin perjuicio de la ejecutoria prevista en el Parágrafo I del Artículo 112 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 117.- (TRÁMITE DEL RECURSO). I. Una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial radicará la causa. El domicilio procesal de las partes será la Secretaría del Juzgado.

 

  1. La autoridad judicial cuando se le solicite la nulidad del Laudo Arbitral, podrá suspender la ejecución del Laudo Arbitral, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que estime pertinente a fin de dar a la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra medida que a su juicio elimine las causas que motivaron el recurso de nulidad del Laudo Arbitral.

 

  1. La autoridad judicial dictará resolución sin mayor trámite, en el plazo de treinta (30) días, computables a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho.

 

  1. La autoridad judicial conforme a su sana critica, podrá abrir un término probatorio de ocho (8) días, observando las reglas de la norma procesal civil vigente.

 

ARTÍCULO 118.- (INADMISIBILIDAD DE RECURSOS). La resolución que resuelva el recurso de nulidad del Laudo Arbitral no admite recurso alguno.

 

ARTÍCULO 119.- (COMPULSA). I. En el caso de negativa de concesión del recurso de nulidad del Laudo Arbitral por parte de la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, la parte o partes afectadas, podrán recurrir ante la autoridad judicial en materia civil y comercial de turno del lugar donde se dictó el Laudo Arbitral, en el plazo de tres (3) días.

 

La autoridad judicial ordenará al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral la remisión de los antecedentes en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computables desde la recepción de la notificación. La autoridad judicial resolverá la compulsa en el plazo de tres (3) días de recibido los antecedentes.

 

  1. Si se declara legal la compulsa, todos los actuados desde la interposición del recurso de nulidad serán nulos de pleno derecho, y se aplicará el procedimiento determinado en la norma procesal civil vigente.

 

  1. Si se declara ilegal la compulsa, se calificará en la misma resolución las costas a pagar por parte del recurrente.

 

 

SECCIÓN III

EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL

 

ARTÍCULO 120.- (EJECUCIÓN JUDICIAL). Ejecutoriado el Laudo Arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 121.- (SOLICITUD DE EJECUCIÓN). La parte que solicite la ejecución de un Laudo Arbitral, acompañará a la demanda copias auténticas de los siguientes documentos:

 

  1. Contrato principal que contenga la cláusula arbitral o convenio arbitral celebrado entre las partes;
  2. Laudo Arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones;
  3. Comprobante o constancias escritas de notificación a las partes con el Laudo Arbitral.

 

ARTÍCULO 122.- (TRÁMITE DE EJECUCIÓN FORZOSA). I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente la correrá en traslado a la parte contraria, para que conteste dentro de los cuatro (4) días a partir de su notificación.

 

  1. La autoridad judicial aceptará oposición a la ejecución forzosa del Laudo Arbitral cuando se demuestre documentalmente el cumplimiento del propio Laudo Arbitral o en la existencia de recurso de nulidad del Laudo Arbitral pendiente. En este último caso la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, hasta que el recurso sea resuelto.

 

  1. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el Parágrafo anterior o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada.

 

Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al Juez Ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del Laudo Arbitral, siendo nula la resolución respectiva.

 

  1. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el Laudo Arbitral este inmerso en alguna de las causales establecidas en el Parágrafo I del Artículo 115 de la presente Ley.
  2. A efectos de ejecución coactiva de sumas de dinero se aplicará lo establecido en la norma procesal civil vigente.

 

SECCIÓN IV

LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO

 

ARTÍCULO 123.- (NATURALEZA). A efectos de la presente Ley, se entenderá por Laudo Arbitral Extranjero a todo Laudo Arbitral dictado por Tribunales Arbitrales fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

ARTÍCULO 124.- (NORMAS APLICABLES). I. Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación judicial internacional establecidos en la norma procesal civil vigente, y los tratados sobre reconocimiento y ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeras, en todo lo que no contradigan al trámite establecido en la presente Ley.

 

  1. Salvo acuerdo de partes y para el caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se optará por el tratado o convención más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral.

 

  1. En ausencia de cualquier tratado o convención, los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 125.- (CAUSALES DE IMPROCEDENCIA). El reconocimiento y ejecución de un Laudo Arbitral Extranjero será denegado y declarado improcedente, por las siguientes causales:

 

  1. Existencia de cualquiera de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 115 de la presente Ley, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero;
  2. Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, nulidad o suspensión del Laudo Arbitral Extranjero por autoridad judicial competente del Estado donde se dictó, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero;
  3. Existencia de causales de nulidad o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes;
  4. Incumplimiento a las reglas contenidas en la norma procesal civil vigente respecto a la cooperación judicial internacional.

 

ARTÍCULO 126.- (SOLICITUD Y COMPETENCIA). I. La solicitud de reconocimiento y ejecución de un Laudo Arbitral Extranjero en Bolivia será presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

  1. La parte que pretenda el reconocimiento y ejecución de un Laudo Arbitral Extranjero, deberá presentar copias del convenio y Laudo Arbitral Extranjero correspondiente, debidamente legalizado.

 

  1. Cuando el convenio y el Laudo Arbitral Extranjero no cursen en idioma español, el solicitante deberá presentar una traducción de dichos documentos, firmada por traductor autorizado.

 

ARTÍCULO 127.- (TRÁMITE). I. Presentada la solicitud de ejecución del Laudo Arbitral Extranjero, el Tribunal Supremo de Justicia correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro de diez (10) días de su notificación y presente y ofrezca las pruebas que considere necesarias.

 

  1. Las pruebas deberán producirse en un plazo máximo de ocho (8) días computables a partir de la última notificación a las partes con el decreto de apertura del término de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) días de haberse vencido el término de prueba, el Tribunal Supremo de Justicia dictará resolución.

 

  1. Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecución del Laudo Arbitral Extranjero se llevará a cabo por la autoridad judicial competente designada por el Tribunal Supremo de Justicia, que será la del domicilio de la parte contra quien se hubiere invocado o pedido el reconocimiento del Laudo Arbitral Extranjero o, en su defecto, por aquella que tenga competencia en el lugar donde se encuentren.

 

ARTÍCULO 128.- (OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN). Se podrá presentar ante el Tribunal Supremo de Justicia como oposiciones las establecidas en el Parágrafo II del Artículo 122 de la presente Ley. En este caso, el Tribunal Supremo de Justicia suspenderá el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.

 

TÍTULO IV

REGÍMENES ESPECIALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 129.- (DISPOSICIONES APLICABLES). Las disposiciones de los Títulos I, II y III de la presente Ley se aplicarán al presente Título, salvo previsión expresa que determine lo contrario en este Título.

 

CAPÍTULO II

CONTROVERSIAS CON EL ESTADO EN INVERSIONES

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 130.- (CARÁCTER). I. Las controversias en materia de inversiones estarán sometidas a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas.

 

  1. Las reglas del presente Capítulo se aplicarán a las controversias de una relación contractual o extracontractual cuando el Estado sea parte de dichas controversias y estas surjan o estén relacionadas con una inversión establecida en la Ley Nº 516, de 4 de abril de 2014, de Promoción de Inversiones.

 

  1. Las partes en controversia, previamente a recurrir al arbitraje, deberán recurrir a la vía de la conciliación.

 

  1. Las controversias de las empresas públicas, en el marco del Parágrafo II del presente Artículo, se solucionaran:

 

  1. Aplicando la Sección II del presente Capítulo:

 

a)     Cuando surjan a consecuencia de la interpretación, aplicación y ejecución de decisiones, actividades y normas entre socios de la empresa estatal intergubernamental;

b)     Cuando surjan al interior y entre empresas estatales y empresas estatales intergubernamentales.

 

  1. Aplicando la Sección III del presente Capítulo:

 

a)     Cuando surjan a consecuencia de la interpretación, aplicación y ejecución de decisiones, actividades y normas entre socios de la empresa estatal mixta y empresa mixta;

b)     Cuando surjan al interior y entre empresas estatales mixtas y empresas mixtas.

 

ARTÍCULO 131.- (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, la solución de controversias en materia de inversiones se regirá bajo los siguientes principios:

 

  1. Equidad. Consiste en la distribución y redistribución de condiciones que asegure a todas las personas, tanto individuales como colectivas la posibilidad de acceso al ejercicio de sus derechos;
  2. Veracidad. La o el Conciliador o Árbitro deberá verificar plenamente los hechos que motiven sus decisiones, para lo cual deberá adoptar medios necesarios y adecuados autorizados por Ley, respetando el derecho a la defensa de las partes;
  3. Neutralidad. La o el Conciliador o Árbitro tienen plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones y debe permanecer imparcial durante el procedimiento, sin mantener relación personal, profesional o comercial con alguna de las partes o interesados, ni tener interés en la controversia;
  4. Aceptabilidad Mutua. Por el cual las partes se someten voluntariamente a los efectos de la conciliación o el arbitraje;
  5. Razonabilidad. Las decisiones del Árbitro deben orientarse a proteger la seguridad jurídica, los valores de la Constitución Política del Estado así como la prudencia y la proporcionalidad.

 

ARTÍCULO 132.- (CARACTERÍSTICAS). El Arbitraje y la Conciliación en Inversiones tendrán las siguientes características:

 

  1. La Conciliación o el Arbitraje serán nacionales;
  2. La Conciliación o el Arbitraje, tendrá como sede el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Para el cumplimiento de diligencias de producción o reproducción de prueba, la o el Conciliador o el Tribunal Arbitral, podrá disponer la celebración de audiencias fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia;
  3. La existencia de una Cláusula Arbitral o de un Convenio Arbitral, o la voluntad de conciliar una controversia, no limitan ni restringen las atribuciones y competencias de control y fiscalización de las correspondientes entidades regulatorias y autoridades competentes, a las que estarán sometidas en todo momento las partes, conforme a las normas aplicables.

 

 

SECCIÓN II

CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INVERSIÓN BOLIVIANA

 

ARTÍCULO 133.- (REGLAS COMUNES PARA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE). La Conciliación y Arbitraje establecidos en la presente Sección se aplicará a las controversias en materia de inversión boliviana realizada por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas bolivianas, conforme a las siguientes reglas:

 

  1. La Conciliación y Arbitraje será administrado por un centro nacional;
  2. El Reglamento de Conciliación o de Arbitraje aplicable será del centro elegido por las partes;
  3. La Autoridad Nominadora será la persona designada por el centro elegido por las partes.

 

ARTÍCULO 134.- (PARTICULARIDADES). I. Para la conciliación sometida a la presente Sección, la o el Conciliador será designado por las partes en base a la lista de conciliadores del centro elegido por las partes. A falta de acuerdo, las partes podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora.

 

  1. Para el arbitraje sometido a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. La controversia se resolverá por un Árbitro Único o Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) árbitros, pudiendo cada parte en este último caso, designar a un Árbitro de la lista de árbitros del centro elegido por las partes;
  2. El tercer Árbitro fungirá como Presidente del Tribunal Arbitral y será designado por los dos (2) árbitros designados por las partes, de la lista de árbitros del centro elegido por las partes;
  3. A falta de acuerdo respecto a la designación del Árbitro Único o del Presidente del Tribunal Arbitral, esta se efectuará por la Autoridad Nominadora;
  4. El Árbitro Único o Tribunal Arbitral aplicará la Constitución Política del Estado, leyes y normas del Estado Plurinacional de Bolivia para decidir sobre el fondo de la controversia;
  5. El Arbitraje será en derecho.

 

 

 

 

SECCIÓN III

CONTROVERIAS EN MATERIA DE INVERSIÓN MIXTA Y EXTRANJERA

 

ARTÍCULO 135.- (PARTICULARIDADES EN LA CONCILIACIÓN). Para la conciliación sometida a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. La o el Conciliador será designado por las partes, a falta de acuerdo, éstas podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora que será la persona designada por el Centro de Conciliación o será el Secretario General o autoridad similar del centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte en el marco de procesos de integración;
  2. El Reglamento o procedimiento de Conciliación aplicable será el elegido por las partes, a falta de acuerdo el reglamento o procedimiento de Conciliación será el del centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración.

 

ARTÍCULO 136.- (PARTICULARIDADES EN EL ARBITRAJE). Para los arbitrajes sometidos a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:

 

  1. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros, pudiendo cada parte designar a un Árbitro. El tercer árbitro fungirá como Presidente del Tribunal Arbitral y será designado por los dos (2) árbitros designados por las partes. A falta de acuerdo, lo hará la Autoridad Nominadora a pedido de las partes;
  2. La Autoridad Nominadora, será elegida por acuerdo de las partes, a falta de acuerdo, la Autoridad Nominadora será el Secretario General, o autoridad similar, del centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración. A falta de este último, la Autoridad Nominadora será el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya;
  3. El Tribunal Arbitral aplicará la Constitución Política del Estado, leyes y normas del Estado Plurinacional de Bolivia para decidir sobre el fondo de la controversia;
  4. El Reglamento o procedimiento de Arbitraje aplicable será el elegido por las partes; a falta de acuerdo el Reglamento o procedimiento de Arbitraje será el del centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración;
  5. La duración del arbitraje, podrá extenderse hasta seiscientos (600) días calendario, adicionales;
  6. El Tribunal Arbitral deberá decidir sobre la excepción de incompetencia, como cuestión previa y de especial pronunciamiento;
  7. El Laudo Arbitral será definitivo e inapelable, y deberá ser dictado en un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la última actuación procesal, el mismo que podrá ser prorrogado en un plazo similar por una sola vez, salvo que el Reglamento o procedimiento de Arbitraje elegido por las partes establezca lo contrario;
  8. El Arbitraje será en derecho.

 

CAPÍTULO III

ARBITRAJE TESTAMENTARIO

 

ARTÍCULO 137.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. Salvando las limitaciones establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a los siguientes aspectos:

 

  1. Interpretación de la última voluntad del testador;
  2. Participación de los bienes de la herencia;
  3. Institución de sucesores y condiciones de participación;
  4. Distribución y administración de la herencia.

 

  1. Cuando la disposición testamentaria no contemple la designación del Tribunal Arbitral o de la institución encargada del arbitraje, se procederá a la designación del tribunal arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley.

 

  1. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

CAPÍTULO IV

SOLUCIONES AMISTOSAS

 

ARTÍCULO 138.- (SOLUCIONES AMISTOSAS EN EL MARCO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS). El Estado Plurinacional de Bolivia, podrá suscribir acuerdos de solución amistosa en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos conforme al Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que esto implique un reconocimiento de responsabilidad internacional.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- I. Los Centros de Conciliación y de Arbitraje autorizados que se encuentren operando legalmente conforme a la Ley N° 1770, de 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación y el Decreto Supremo N° 28471, de 29 de noviembre de 2005, deberán adecuar sus reglamentos, en un plazo de noventa (90) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley para la obtención de su autorización de acuerdo a lo determinado por la presente Ley.

 

  1. La autorización de los Centros de Conciliación y de Arbitraje caducará al incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente. Salvo el caso de tener procedimientos pendientes en su administración, caso en el cual su autorización caducará a tiempo de la finalización de éstos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770, y normativa conexa.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral, con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas en tanto se produzca la migración al régimen legal de la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, podrán incorporar en sus contratos administrativos cláusulas de solución de controversias a través de la Conciliación y el Arbitraje.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga la Ley N° 1770, de 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas procesales en materia civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las normas procesales establecidas en los Títulos II y III de la presente Ley, podrán ser aplicadas supletoriamente en los reglamentos de aquellas entidades que aplican en la Conciliación y Arbitraje, en todo aquello que no esté normado.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Las Autoridades competentes del sector regulado que realizan procesos de conciliación para la resolución de controversias entre usuarios o consumidores y las entidades reguladas del ámbito de sus competencias, lo harán de acuerdo a procedimientos y normativa propios.

 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- La Implementación de la presente Ley no representará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación.

 

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El conflicto entre individuos ha existido desde el principio de la historia de la humanidad, constituye la naturaleza misma del ser humano, por esta razón la sociedad ha evolucionado pasando de una autotutela como principio natural para solucionar sus controversias ante el agravio recibido hacia una forma heterocompositiva de resolver las mismas.

 

En nuestro territorio, las culturas ancestrales promovieron la conciliación ante cualquier disputa donde existían conflictos entre sus miembros e incluso cuando existía conflictos entre comunidades, así por ejemplo, en la cultura aymara, el jilacata representa la figura que acerca a las partes en disputa dentro de las marcas o ayllus. Durante el periodo colonial, se presentó un fenómeno que profundizó el mecanismo de la conciliación en la práctica del comercio, así pues los gremios de comerciantes y artesanos, se constituían en lugares donde sus miembros buscaban justicia, designando para el efecto como árbitros al señor feudal.

 

Bolivia, con el sistema jurídico del Estado Republicano, mantuvo las prácticas y costumbres coloniales y la adopción de modelos ajenos a su sistema de justicia. La Constitución Política del Estado de 1826, en sus Artículos 117 y 119, reguló el instituto de la conciliación, que fue desarrollado en el primer Código de Procedimientos Santa Cruz en sus Artículos 192 al 216, cuya aplicación fue limitada a procesos mercantiles.

 

La codificación Banzer mantuvo la concepción judicialista de resolución de controversias, en el entendido que solo el Estado a través de sus tribunales, podía resolver los conflictos, impartiendo justicia mediante el dictado de sentencias; con relación al arbitraje, en el Artículo 1478 y siguientes del Código de Comercio y el Artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se estipuló la posibilidad de resolver controversias comerciales sin acudir a los Tribunales de Justicia.

 

El 10 de marzo de 1997 se promulga la Ley N° 1770, de Arbitraje y Conciliación, el contexto económico, social y político de esta norma responde a un marco constitucional diferente al vigente y obedecía a políticas, económicas y sociales que sólo pretendían proteger intereses privados y foráneos, con el discurso de atraer capitales extranjeros e inversiones que mejoren la situación económica de Bolivia.

 

La década de los noventa, marcó una época que benefició a las transnacionales en desmedro de los intereses de nuestro Estado, aprovechando la institucionalidad de un Poder Judicial fraccionado y distribuido entre los partidos políticos y el uso del derecho para adoptar el modelo neoliberal; un Poder Judicial que, no obstante las reformas y leyes emitidas, no superó la crisis del sistema judicial que mantuvo un gran retardo de justicia, con una profunda carga procesal.

 

Ante esta situación insostenible, deviene la revolución jurídica y judicial que se inicia en el debate de la Asamblea Constituyente, con la participación de manera decisiva de los movimientos sociales, que promovieron la búsqueda de soluciones integrales, bajo la premisa de “Descolonizar el Derecho para Nacionalizar la Justicia”, con la firme decisión de dejar en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal, asumiendo el reto histórico de construir colectivamente el Estado Plurinacional, reconociendo nuestra identidad.

 

Bajo este contexto, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, estableció los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores en los que se sustenta el Estado para el vivir bien; asimismo, definió a nuestro Estado boliviano como un Estado pacifista, que promueve la cultura de paz y el derecho a la paz, coherentemente ha establecido también como deberes de las y los bolivianos el defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.

 

Un nuevo modelo para el acceso a la justicia, es la superación de la cultura litigiosa por una cultura de paz, siendo necesario el reconocimiento y la adopción de medios y prácticas pacíficas y dialogadas de resolución de controversias, que contribuyan al desarrollo económico y social del país, así pues, el reconocimiento de la conciliación y el arbitraje como los medios alternativos, a la resolución judicial, de solución de controversias, se constituyen en un proceso pacificador basado principalmente en la autonomía de la voluntad; estos medios alternativos de resolución de controversias permiten el acceso a la justicia de forma simple, informal y flexible frente a los procedimientos judiciales caracterizados por su complejidad, lentitud y formalismo.

 

Por su parte, el Parágrafo V del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, establece que las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano; asimismo, el Parágrafo II del Artículo 320 del Texto Constitucional, determina que toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable. Disposición que se ratifica con énfasis en materia de hidrocarburos, en el Artículo 366, al determinar que todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado, estarán sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera, no pudiéndose invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.

 

En ese esfuerzo por crear los andamiajes de un ordenamiento jurídico, se promulga la Ley N° 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, que establece el régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado, que comprende a las empresas estatales, empresas estatales mixtas, empresas mixtas y empresas estatales intergubernamentales, disponiendo en su Artículo 11 que las controversias entre los socios de la empresa estatal mixta, empresa mixta, estatal intergubernamental y al interior y entre las empresas estatales, estatales mixtas, mixtas y estatales intergubernamentales se solucionarán en el ámbito de la legislación boliviana en las instancias arbitrales y jurisdiccionales del Estado Plurinacional de Bolivia y la nueva normativa de conciliación y arbitraje, imponiendo además la obligación de agotar en forma previa las instancias de conciliación.

 

Por su parte, el Artículo 26 de la Ley N° 516, de 4 de abril de 2014, de Promoción de Inversiones, determina que los conflictos que surjan de las relaciones entre inversionistas, se solucionarán en las formas y condiciones establecidas en la normativa vigente, en esa línea el proyecto de Ley debe regular la forma de solucionar las controversias en materia de inversiones.

 

Habiendo quedado la Ley N° 1770 evidentemente descontextualizada de los nuevos paradigmas inmersos en el mandato de la Constitución Política del Estado, corresponde desarrollar una norma que se ajuste a la realidad, contexto histórico y una nueva visión del Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que se ha identificado contraposición entre la precitada Ley, la Constitución Política del Estado, y otras normas como el Artículo 234 y siguientes de la Ley N° 439, de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, o el Artículo 11 de la Ley N° 466, referido a solución de controversias entre otras.

 

La conciliación y el arbitraje como medios alternativos para la resolución de conflictos tienen un papel importante debido a que coadyuvan a aligerar la carga procesal judicial eliminando algunos formalismos y ritualismos procedimentales propios de la jurisdicción ordinaria y generan la convivencia social dentro de una cultura de paz inmersa en un Estado Constitucional de Derecho.

El numeral 24 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado la administración de justicia así, entre otras Leyes, se aprueba la Ley Nº 516, que en su Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera, determina que el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General del Estado, en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de la precitada Ley, elaborarán la nueva norma de Conciliación y Arbitraje que incluirá regulaciones específicas para la resolución de controversias en materia de inversiones.

 

La propuesta normativa contiene 138 Artículos divididos en:

 

–          Título I Disposiciones Comunes: Contiene disposiciones comunes a ambos institutos.

–          Título II Conciliación: Desarrolla capítulos referidos a disposiciones generales del instituto, las normas procedimentales, el régimen y organización de los Centros de Conciliación, y la o el Conciliador.

–          Título III Arbitraje: Desarrolla el instituto en normas generales y procedimiento.

–          Título IV Regímenes Especiales: Referente a las controversias con el Estado en materia de inversiones, el arbitraje testamentario y las soluciones amistosas en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

Y cuatro (4) disposiciones transitorias, cuatro (4) disposiciones finales y dos (2) disposiciones derogatorias y abrogatorias.

 

Título I Disposiciones Comunes.- En lo que refiere a las Disposiciones Comunes, en el Proyecto de Ley se establece las materias excluidas de conciliación y arbitraje en función al marco constitucional y legal, estableciendo como materias excluidas:

 

–          La propiedad de los recursos naturales;

–          Los títulos otorgados sobre reservas fiscales;

–          Los tributos y regalías;

–          Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos sus estados;

–          Cuestiones que afecten al orden público;

–          Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución;

–          Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas;

–          Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces sin previa autorización judicial;

–          Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado;

–          Las cuestiones que no sean objeto de transacción;

–          Contratos administrativos salvo aquellos que se firmen fuera del país y con empresas extranjeras;

–          El acceso a los servicios públicos;

–          Y cualquier otra determinada por Ley.

 

Además se ha establecido la exclusión expresa de la materia laboral, seguridad social, acuerdos comerciales de integración suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y los contratos de financiamiento externo toda vez que existe un marco normativo regulatorio para estas materias.

 

Por otra parte, se establecen disposiciones referentes a la reserva de la información y la confidencialidad regulando a su vez el idioma y la responsabilidad tanto del conciliador como de los árbitros.

 

Finalmente, se establecen atribuciones del Ministerio de Justicia como autoridad competente para, entre otras, autorizar el funcionamiento de centros de conciliación, centros de conciliación y arbitraje y centros de arbitraje, mismos que deben mantener vigente su autorización y registrar a conciliadores y árbitros.

 

Título II Conciliación.- El Proyecto de Ley establece que la conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador.

 

A continuación, se resaltan los aspectos más importantes desarrollados en la propuesta normativa respecto a la Conciliación:

 

  1. Se propone que la Conciliación debe ser administrada por Centros de Conciliación especializados en resolver controversias, garantizando el acceso de toda la población a la justicia con las características de ser eficaz y económica;
  2. Se propone que si las partes consienten en conciliar sus controversias en una jurisdicción territorial distinta a la de los efectos y obligaciones puedan hacerlo sin inconvenientes, siempre que exista consentimiento de ambas partes como requisito indispensable. Al respecto la Ley N° 1770 no prevé la posibilidad de efectuar conciliación en lugar distinto al lugar donde se ha generado la obligación;
  3. En el marco del principio de flexibilidad, se establecen normas de procedimiento que garanticen conciliaciones de todo nivel de complejidad;
  4. Se desarrollan disposiciones que garantizan la eficacia del Acta de conciliación;
  5. El Acta de conciliación tiene efecto de cosa juzgada. Se busca garantizar que los acuerdos conciliatorios den certidumbre al derecho y proteger a ambas partes, de tal forma que las actas de conciliación puedan obligarse y cumplirse automáticamente, siendo el auxilio judicial el último recurso solo en caso de incumplimiento;
  6. Se suprime la figura del conciliador independiente. Toda y todo conciliador debe ser parte de un Centro de Conciliación. A su vez, las y los conciliadores pueden ser acreditados en más de un Centro de Conciliación;
  7. En el acto conciliatorio se debe considerar el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación. De tal forma que la conciliación pueda acomodarse a la necesidad y requerimiento de las partes.

 

Título III Arbitraje.- El Proyecto de Ley establece que el arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje ad hoc.

 

Entre las innovaciones más importantes que plantea el Proyecto de Ley en cuanto al Arbitraje son:

 

  1. Se plantea el arbitraje en Derecho y el Arbitraje en Equidad siendo potestad de las partes decidir que el Tribunal Arbitral resuelva la controversia en derecho o en equidad, y ante la inexistencia de acuerdo será realizado en derecho;
  2. Se incorpora la figura de Árbitro de Emergencia, esto cuando las partes en controversias requieran actuaciones inmediatas como ser medidas cautelares, previamente acordadas en el contrato, preparatorias de demanda, desarrollándose para el efecto un procedimiento específico;
  3. También se incorpora la posibilidad de aplicar medidas cautelares previas o durante el proceso de arbitraje, dejando su ejecución directamente al Árbitro Único o Tribunal Arbitral o en caso de imposibilidad, al auxilio judicial;
  4. Se incluye la “Declaración de imparcialidad e independencia de los árbitros”, con el fin de que el proceso del arbitraje no tenga injerencias ni favoritismos con ninguna de las partes;
  5. Se incorpora la “excusa y recusación de árbitros y peritos”, a diferencia de la norma vigente que solo contempla la “Recusación de Árbitros”; la práctica ha demostrado que los peritos y sus dictámenes periciales suelen ser en determinados casos decisivos en el proceso arbitral, razón por la que se debe garantizar la imparcialidad de estos sujetos arbitrales así como de la información que generen para el proceso;
  6. Con el fin de evitar confusión, se establece en el Proyecto de Ley la diferencia entre Resolución y Laudo Arbitral, entendida la primera como aquella que resuelve cuestiones accesorias que surjan en el curso del procedimiento y Laudo Arbitral definido como aquel que ponen fin a la controversia.

 

Título IV Regímenes Especiales.- Finalmente, se crea los siguientes regímenes especiales de arbitraje: Controversias con el Estado en materia de inversiones, Arbitraje Testamentario y Soluciones Amistosas. Destacando entre ellos, el Capítulo referente a Controversias con el Estado en materia de inversiones.

 

  1. En cuanto al Régimen Especial de controversias con el Estado en materia de inversiones se ha establecido tres secciones.

 

a)     En la Sección I, se establece que se aplica a controversias en las que el Estado sea parte y dichas controversias surjan o estén relacionadas con una inversión en el marco de la Ley Nº 516, incorporando además los principios que refiere la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley y características comunes a todas las controversias en inversiones. En tanto que para la solución de controversias que manda la Ley N° 466 se refiere que las mismas se solucionarán conforme la sección II y III según corresponda de acuerdo al tipo de inversión.

b)     En la Sección II, se establecen reglas comunes para conciliación y arbitraje cuando las controversias surjan en materia de Inversión Boliviana, inversiones realizadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas bolivianas, destacando entre las reglas que la Conciliación y Arbitraje será siempre administrado por un centro nacional para lo cual tanto árbitros como el reglamento será del mismo Centro elegido por las partes.

c)     En la Tercera Sección, se establecen reglas para conciliación y arbitraje cuando las controversias surjan en materia de Inversión Mixta y Extranjera garantizando a las partes la autonomía de la voluntad al momento de la elección de árbitros, reglamento y centro que administre tanto la conciliación como el arbitraje promoviendo las inversiones extranjeras garantizando seguridad jurídica.

De esta manera todos los tipos de inversión establecidos en la Ley Nº 516, tienen la manera de solucionar sus controversias, sin olvidar que también se prevé la solución de controversias que manda la Ley N° 466.

 

  1. Respecto al Régimen Especial de Arbitraje Testamentario se establece que el mismo podrá ser instituido por la sola voluntad del testador, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a la interpretación de la última voluntad del testador, la participación de los bienes de la herencia, la institución de sucesores y condiciones de participación, y la distribución y administración de la herencia.

 

  1. En cuanto a las soluciones amistosas se establece dicha solución en el marco del sistema interamericano de derechos humanos en razón que la Constitución Política del Estado, otorga preferente aplicación a los Tratados e Instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y los incluye como parte del bloque de constitucionalidad determinando de esta forma el sometimiento del Estado y su legislación al respecto de los derechos humanos, constituyéndose a su vez en un mecanismo interno para evitar que se repitan en el futuro posibles contravenciones al citado régimen.

 

Por todo lo mencionado, el Proyecto de Ley de Conciliación y Arbitraje representa un importante avance en la promoción de la cultura de paz, para alcanzar el vivir bien, superando la cultura conflictual a través de los medios alternativos de resolución controversias.

 

 

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